Prevención de Riesgos Laborales en una Comunidad de Propietarios sin trabajadores por cuenta ajena
Comunidad de Propietarios como Empresario Titular del Centro de Trabajo, sin trabajadores por cuenta ajena
Su regulación se encuentra en el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia
de coordinación de actividades empresariales
Por lo tanto el trabajo es similar a los Planes de Seguridad y Salud.
Preparación de un documento llamado “COORDINACION DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES EN LA COMUNIDAD DE PROPIETARIO”, que incluirá una descripción del edificio e instalaciones, identificación de los
riesgos de las instalaciones y medidas preventivas a adoptar, medidas de emergencia y evacuación, e instrucciones para el intercambio de información con las empresas que vayan a desarrollar su
actividad en la comunidad y actividades a realizar como reuniones, charlas informativas,… cuando sea necesario.
Prevención de Riesgos Laborales en Comunidades de Propietarios
Las comunidades de propietarios tienen una serie de obligaciones en materia de prevención de riesgos.En este sentido es importante que tanto presidentes de comunidades de propietarios así como los administradores de fincas que gestionan comunidades de propietarios estén informados convenientemente para cumplir todo lo relacionado con la ley.
Diferentes casos que se pueden dar :
CASO 1º. COMUNIDADES DE PROPIETARIOS CON TRABAJADOR/ES ASALARIADOS A SU CARGO
En este caso sería de aplicación la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
La comunidad de propietarios deberá:
Elaborar el plan de prevención. Este Plan deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para la realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa. Los instrumentos para la gestión y aplicación del Plan son la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva.
Evaluación de riesgos. La comunidad de propietarios como empresario, deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. Esta evaluación deberá actualizarse cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.
Planificación de la actividad preventiva. Cuando los resultados de la evaluación de riesgos pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario deberá realizar aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar dichos riesgos. Estas actividades serán objeto de planificación por el empresario. Esta planificación de las actividades preventivas se hará para un período determinado, estableciendo las fases y prioridades de su desarrollo
Proporcionar a los trabajadores la Vigilancia de la Salud periódica en función de los riesgos inherentes de su trabajo.
Entrega a sus trabajadores de equipos de trabajo en condiciones que garanticen su seguridad y su salud laboral, así como proporcionar a sus trabajadores los equipos de protección individual necesarios para el desempeño de sus funciones
Formación e información a los trabajadores sobre los riesgos a los que están expuestos y las medidas preventivas aplicables a dichos riesgos
Adoptar medidas de emergencia
Organizar recursos para las actividades preventivas (asumir la prevención, designar a trabajadores, servicio de prevención propio, servicio prevención mancomunado o servicio de prevención ajeno)
CASO 2º: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COMO EMPRESARIOS TITULAR DEL CENTRO DE TRABAJO
Su regulación se encuentra en el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales.
En este caso pueden darse dos situaciones:
1. La Comunidad de Propietarios no tiene trabajadores por cuenta ajena.
En este caso la Comunidad de Propietarios debe informar a las empresas concurrentes en el centro de trabajo de los riesgos propios del centro de trabajo que puedan afectar a las actividades por ellos desarrolladas, las medidas referidas a la prevención de tales riesgos, las medidas de emergencia que se deben aplicar.
Esta información deberá ser suficiente y habrá de proporcionarse antes del inicio de las actividades y cuando se produzca un cambio en los riesgos propios del centro de trabajo que sea relevante a efectos preventivos.
La citada información se facilitará por escrito cuando los riesgos propios del centro de trabajo sean calificados como graves o muy graves.
2. La Comunidad de Propietarios tiene trabajadores por cuenta ajena.
Además de la información sobre los riesgos existentes en el centro de trabajo, sus medidas preventivas y las medidas de emergencia, deberá:
Establecer los medios de coordinación de actividades empresariales que se consideren necesarios (intercambio de información y de comunicaciones con las empresas concurrentes, celebración de reuniones periódicas, establecimiento conjunto de medidas específicas de Prevención de Riesgos Laborales) que deberá cumplir:
- La aplicación coherente y responsable de los principios de la acción preventiva establecidos en el artículo 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, por las empresas concurrentes en el centro de trabajo.
- La aplicación correcta de los métodos de trabajo por las empresas concurrentes en el centro de trabajo.
- El control de las interacciones de las diferentes actividades desarrolladas en el centro de trabajo, en particular cuando puedan generar riesgos calificados como graves o muy graves o cuando se desarrollen en el centro de trabajo actividades incompatibles entre sí por su incidencia en la seguridad y la salud de los trabajadores.
- La adecuación entre los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y las medidas aplicadas para su prevención.
CASO 3º: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COMO EMPRESA USUARIA
En este caso adoptaría la figura de empresa usuaria, teniendo las obligaciones establecidas en el Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las empresas de trabajo temporal, así como el artículo 28 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
En este caso la Comunidad de propietarios estaría obligada a:
- Informar a la ETT sobre las características propias del puesto de trabajo, y de las tareas a desarrollar, sobre sus riesgos profesionales, y sobre las aptitudes, capacidades y cualificaciones profesionales requeridas. Esta información deberá incluir los resultados de la evaluación de riesgos del puesto de trabajo que se pretende cubrir.
- Realizar la evaluación de riesgos del puesto de trabajo a cubrir estando prohibido celebrar un contrato de puesta a disposición, para cubrir un puesto de trabajo del que no se haya efectuado la preceptiva evaluación de riesgos laborales.
- Verificar, antes que el trabajador empiece a prestar sus servicios, que éste ha sido declarado apto para realizar el trabajo.
- Informar al trabajador, antes que comience a trabajar, de los riesgos para su seguridad y salud, de las medidas de prevención aplicables, y las medidas ante situaciones de emergencia.
- Informar por escrito a la ETT de todo daño para la salud del trabajador.
CASO 4º. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COMO PROMOTOR
Este caso es cuando se realizan obras de construcción en la Comunidad de Propietarios, con lo que pasa a ser promotor de la obra por lo que se le aplicará las obligaciones y responsabilidades descritas en el RD 1627/1997 de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, así como lo establecido en el V Convenio General de la Construcción y la Ley 32/2006 de subcontratación en la construcción.
En obras de construcción con proyecto la comunidad de propietarios está obligada a:
- Designar proyectista/s
- Designar a la dirección facultativa
- Designar a los cooordinadores en materia de seguridad y salud cuando sea preceptivo
- Designar a un técnico competente para que elabore el estudio de seguridad y salud (presupuesto mayor de 450.759,08 euros, que la duración estimada sea superior a 30 días laborables y en algún momento haya más de 20 trabajadores simultaneamente, que el volumen de mano de obra estimada sea superior a 500, obras de túneles, galerías, conducciones subterrráneas y presas)
- Designar a un técnico competente para que elabore el estudio básico de seguridad y salud
- Si al mismo tiempo se encuentran trabajando en la finca empresas y trabajadores autónomos, la Comunidad de Propietarios tendrá una serie de obligaciones en materia de coordinación de actividades empresariales, en virtud de lo regulado por el Real Decreto 171/2004 ya comentado en apartado anterior.
Otro caso sería en el que la Comunidad de Propietarios contrate directamente a trabajadores autónomos con lo que pasaría a ser Contratista, respecto a estos trabajadores autónomos con lo que tendría la figura de Promotor-Contratista con las obligaciones preventivas establecidas como promotor y como contratista. En este caso la Comunidad de propiestarios estaría obligada a:
- Elaborar el Plan de Seguridad y Salud
- Cumplimentar y entregar el formulario de Apertura de Centro de Trabajo ante la Autoridad Laboral competente
- Informar y proporcionar las instrucciones adecuadas a los trabajadores autónomos sobre todas las medidas que haya que adoptarse en lo que se refiere a su seguridad y salud en la obra.
- Cumplir con la normativa de Prevención de Riesgos Laborales
- El contratista será responsable de la correcta ejecucción de las medidas preventivas fijadas en el plan de seguridad y salud.
En las obras sin proyecto, la Comunidad de Propietarios deberá realizar evaluación específica de la obra la cual será presentada a la Autoridad Laboral cuando se entregue el formulario cumplimentado de la Apertura de Centro de Trabajo.
La Comunidad de Propietarios en su función de Promotor deberá comprobar que se respeta la Ley de Subcontratación en la Construcción.
Como hemos podido comprobar las Comunidades de Propietarios son un caso más complicado de lo que aparenta a priori, y considero muy necesario el asesoramiento técnico en cuestión de la prevención de riesgos laborales para no incurrir en incumplimientos que van a derivar en sanciones económicas importantes.
SANCIONES
Las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales se sancionarán con las siguientes multas en función de la gravedad :
a) Las leves:
- a. En su grado mínimo: de 40 a 405 euros.
- b. En su grado medio: de 406 a 815 euros.
- c. En su grado máximo: de 816 a 2.045 euros.
b) Las graves:
- a. En su grado mínimo: de 2.046 a 8.195 euros.
- b. En su grado medio: de 8.196 a 20.490 euro
- c. En su grado máximo: de 20.491 a 40.985 euros.
c) Las muy graves:
- a. En su grado mínimo: de 40.986 a 163.955 euros.
- b. En su grado medio: de 163.956 a 409.890 euros.
- c. En su grado máximo: de 409.891 a 819.780 euros.
Son sujetos responsables, según su artículo 2 las personas físicas o jurídicas y las comunidades de bienes que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la presente Ley, y en particular, las siguientes (aplicadas al tema de las comunidades de propietarios):
- El empresario en la relación laboral.
- Los empresarios titulares de centro de trabajo y promotores (…) que incumplan las obligaciones que se deriven de la normativa en prevención de riesgos laborales.
INFRACCIONES CASO 1
INFRACCIONES LEVES:
• La falta de limpieza del centro de trabajo de la que no se derive riesgo para la integridad física o salud de los trabajadores.
• No dar cuenta en tiempo y forma, a la autoridad laboral competente, conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y delas enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación de leves. El artículo 23-3º de la LPRL, establece que el empresario estará obligado a notificar por escrito a la autoridad laboral los daños para la salud de los trabajadores a su servicio que se hubieran producido con motivo del desarrollo de su trabajo.
INFRACCIONES GRAVES
• No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y dela actividad de los trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones.
• No realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, o no comunicar su resultado a los trabajadores afectados.
• No dar cuenta en tiempo y forma a la autoridad laboral, conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación de graves, muy graves o mortales, o no llevar a cabo una investigación en caso de producirse daños para la salud de los trabajadores o de tener indicios que las medidas preventivas son insuficientes.
• No registrar o archivar los datos obtenidos en las evaluaciones, controles, reconocimientos, investigaciones o informes a que se refieren los artículos 16(evaluación de riesgos inicial y actualizada tras cambio de las condiciones de trabajo, así como sus revisiones, incluido el resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, la investigación para detectar las causas de un daño a la salud o ante indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes y la planificación de la actividad preventiva), 22 (la práctica de los controles de salud de los trabajadores y conclusiones obtenidas de los mismos) y 23 (relación de accidentes y enfermedades profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo) de la LPRL.
• El incumplimiento de la obligación de efectuar la planificación de la actividad preventiva que derive como necesaria de la evaluación de riesgos.
• La adscripción de trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales o de quienes se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de aquellos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente. El precepto contempla tres supuestos de falta de adaptación del trabajo a la persona:
a) la falta de adaptación al puesto por las características personales del trabajador; es el caso, por ejemplo, de los trabajos que, por su propia naturaleza no puedan ser realizados por trabajadores con discapacidad física, psíquica o sensorial; b) la falta de adaptación al puesto por encontrarse el trabajador manifiestamente o en estado o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas del puesto de trabajo y c) la ausencia de capacitación profesional en materia de seguridad y salud para la realización de trabajos que requieran una formación específica. Debe recordarse que los trabajadores temporales han de recibir una formación suficiente y adecuada a las características del puesto de trabajo (artículo 28-2 LPRL), por lo que la encomienda a estos trabajadores de tareas no acordes con su formación se incluirá en el tipo previsto por la norma sancionadora.
• El incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente.
• No adoptar las medidas previstas en el artículo 20 de la LPRL en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores.
• No designar a uno o varios trabajadores para ocuparse de las actividades de protección y prevención en la empresa o no organizar o concertar un servicio de prevención cuando ello sea preceptivo, o no dotar a los recursos preventivos de los medios que sean necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas.
• Las que supongan incumplimiento de la normativa en prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos o medidas de protección colectiva o individual, entre otras.
INFRACCIONES MUY GRAVES:
1. No observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de las trabajadoras durante los períodos de embarazo y lactancia.
2. No paralizar ni suspender de forma inmediata, a requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los trabajos que se realicen sin observar la normativa sobre prevención de riesgos laborales y que a juicio de la Inspección, impliquen la existencia de un riesgo grave o inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, o reanudar los trabajos sin haber subsanado previamente las causas que motivaron la paralización.
3. La adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales conocidas o que se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de aquellosa la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando de ello se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.
4. Incumplir el deber de confidencialidad en el uso de los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores, en los términos previstos en el apartado 4º del artículo22 de la LPRL.
5. Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio del derecho de los trabajadores a paralizar su actividad en los casos de riesgo grave e inminente, en los términos previstos
en el artículo 21 de la LPRL.
Por riesgo laboral grave e inminente se entiende aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.
En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los
trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable
racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves para la salud, aún cuando éstos no se manifiesten en forma inmediata
INFRACCIONES CASO 2.
INFRACCIONES GRAVES:
• No adoptar los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales.
• No adoptar el empresario titular del centro de trabajo las medidas necesarias para garantizar que aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo reciban la información y las instrucciones adecuadas sobre los riesgos existentes y las medidas de protección, prevención y emergencia, en la forma y con el contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales.
INFRACCIONES MUY GRAVES:
• No adoptar, los empresarios y trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales, cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales
• No adoptar por el promotor o el empresario titular del centro de trabajo, las medidas necesarias para garantizar que aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en la forma y el contenido y alcance establecidos en la normativa en prevención de riesgos laborales, sobre los riesgos y las medidas de protección, prevención y emergencia cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.
INFRACCIONES CASO 3
INFRACCIONES GRAVES:
• Formalizar contratos de puesta a disposición para la cobertura de puestos de trabajo respecto de los que no se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos.
• La falta de información al trabajador temporal en los términos previstos en la normativa en prevención de riesgos laborales.
• Permitir el inicio de la prestación de servicios de los trabajadores puestos a disposición sin tener constancia documental de que han recibido las informaciones relativas a los riesgos y medidas preventivas, poseen la formación específica necesaria y cuentan con un estado de salud compatible con el puesto de trabajo a desempeñar.
En las relaciones de trabajo mediante empresas de trabajo temporal, y sin perjuicio delas responsabilidades propias de éstas, la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, así como del recargo de prestaciones económicas del sistema de Seguridad Social que puedan fijarse, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que tengan lugar en su centro de trabajo durante el tiempo de vigencia del contrato de puesta a disposición y traigan su causa en falta de medidas de seguridad e higiene.
Los pactos que tengan por objeto la elusión, en fraude de ley, de las responsabilidades establecidas en este apartado son nulos y no producirán efecto alguno.
INFRACCIONES CASO 4
INFRACCIONES GRAVES DEL PROMOTOR:
Son infracciones graves en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, el incumplimiento de las siguientes obligaciones correspondientes al promotor:
a) No designar los coordinadores de seguridad y salud cuando ello sea preceptivo.
b) Incumplir la obligación de que se elabore el estudio o, en su caso, el estudio básico de seguridad y salud, cuando ello sea preceptivo, con el alcance y contenido establecidos en la normativa en prevención de riesgos laborales, o cuando tales estudios presenten deficiencias o carencias significativas y graves en relación con la seguridad y salud en la obra.
c) No adoptar las medidas necesarias para garantizar, en la forma y con el alcance y contenido previstos en la normativa en prevención, que los empresarios que desarrollan
actividades en la obra reciban la información y las instrucciones adecuadas sobre los riesgos y medidas de protección, prevención y emergencia.
d) No cumplir los coordinadores en materia de seguridad y salud las obligaciones que le son obligatorias reglamentariamente, durante la ejecución de la obra (artículo 9 RD 1627/1997), como consecuencia de su falta de presencia, dedicación o actividad en la obra.
e) No cumplir los coordinadores en materia de seguridad y salud las obligaciones, distintas de las citadas en los párrafos anteriores, establecidas en la normativa en prevención de riesgos laborales cuando tales incumplimientos tengan o puedan tener repercusión grave en relación con la seguridad y salud en la obra.
INFRACCIÓN MUY GRAVE DEL PROMOTOR:
No adoptar el promotor o el empresario titular del centro de trabajo, las medidas necesarias para garantizar que aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en la forma y con el contenido y alcance establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales, sobre los riesgos y las medidas de protección, prevención y emergencia cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.
INFRACCIÓN GRAVE Y MUY GRAVE DEL PROMOTOR:
Si el promotor permite, a través de la actuación de la dirección facultativa, la aprobación
de la ampliación excepcional de la cadena de subcontratación cuando manifiestamente no concurran las causas motivadoras de la misma, incurriría en una infracción grave. Esta infracción se calificará como muy grave, cuando se trate de trabajos con riesgos especiales.
INFRACCIÓN GRAVE DEL CONTRATISTA:
• Incumplir la obligación de elaborar el PSS y la obligación de realizar el seguimiento del mismo.
. No llevar en orden y al día el Libro de Subcontratación exigido, o no hacerlo en los términos establecidos reglamentariamente
INFRACCIÓN LEVE DEL CONTRATISTA
No disponer el contratista en la obra de construcción del Libro de Subcontratación exigido por la Ley reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción.